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¿Quién es el sujeto pasivo del IAJD en las escrituras de préstamos hipotecarios? El Real Decreto-ley aprobado por el Gobierno

El pasado 8 de noviembre, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, publicado en el BOE del día 9.

Con su aprobación trata de conseguir la seguridad jurídica y acabar con el clima de crispación que se originó tras conocerse la Sentencia de 16 de octubre de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declaraba sujeto pasivo del impuesto al prestamista o banco y cambiaba así la doctrina seguida hasta entonces. Al día siguiente, el Presidente de la Sala invocaba al Pleno de la Sala Tercera, que tras celebrarse el 6 de noviembre, acordaba volver a la doctrina anterior a dicha sentencia, de modo que el sujeto pasivo volvía a ser el cliente. Conforme a lo dispuesto por el RD Ley, el sujeto pasivo vuelve a ser el banco.

Tras estos grandes cambios en apenas 20 días, quedan muchas cuestiones por resolver, pero consideramos que es necesario intentar sintetizar lo más importante, al menos hasta conocer la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 6 de noviembre.

Los cambios que introduce son los siguientes:

Sujeto pasivo
Modifica el artículo 29 para determinar que el sujeto pasivo será el prestamista -el banco en general-, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Según la Exposición de motivos del RD Ley, con ello se establece una excepción a la regla general establecida en el párrafo primero del propio artículo 29, según el cual el sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Exenciones
Modifica el artículo 45.I.B. estableciendo como exención objetiva del Impuesto las escrituras de préstamos hipotecarios en las que el prestatario sea alguna de las personas establecidas en el apartado A de dicho artículo que contempla las exenciones subjetivas (Estado, Administraciones Publicas, fundaciones, etc.).

Cabe destacar que algunos de los beneficios fiscales establecidos por las Comunidades Autónomas dejan de tener efecto cuando se trate de exenciones o bonificaciones subjetivas, en función del cumplimiento de determinados requisitos por el sujeto pasivo. Así ocurre, por ejemplo, en Andalucía, que establece tipos reducidos en caso de escrituras que formalicen la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la condición legal de discapacitados.

Así, las Comunidades Autónomas que quieran mantener los beneficios fiscales tendrán que introducir los cambios legislativos necesarios, como ha hecho el Gobierno para las exenciones subjetivas de aplicación en todo el territorio de aplicación del impuesto.

Gastos no deducibles en el IS
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del RD Ley el 10 de noviembre de 2018, se modifica el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para establecer que el gasto por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando se trate de escrituras de préstamos hipotecarios, no será gasto deducible para el prestamista.

Para los períodos iniciados con anterioridad a esta fecha, será gasto deducible, por lo que no será de aplicación al ejercicio 2018 cuando el período impositivo coincida con el año natural, como sucede en la gran mayoría de sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades.

Entrada en vigor
La entrada en vigor de estas modificaciones se produce al día siguiente de la publicación de la norma en el BOE, es decir, el 10 de noviembre de 2018, por lo que afectará a las escrituras formalizadas a partir de esa fecha.

Disposición derogatoria única
Establece que quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el RD Ley.

Queda derogado, por tanto, el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento, precepto que fue declarado nulo por STS de 16 de octubre por ser contrario a la Ley. Los efectos de la sentencia frente a terceros aún no se habían producido a la entrada en vigor del RD Ley, pues los mismos tienen lugar según lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de la JCA (1), con la publicación de la sentencia en el BOE, que ha tenido lugar también el 9 de noviembre.

(1) Art. 72.2. de la LJCA. “La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.
Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (…).”