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El Tribunal Supremo impide derivar la responsabilidad tributaria a los menores de edad

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022, rec. 404/2021, vuelve a insistir negando la posibilidad de declarar responsables solidarios a los menores de edad cuando se les pretende considerar causantes o colaboradores en la ocultación de bienes del deudor principal para impedir el cobro de la deuda por parte de la AEAT.

En el caso planteado, en el año 2019 los órganos de recaudación de la AEAT declararon responsable tributario solidario a una menor por las deudas contraídas por su padre, basándose para ello en el artículo 42.2.a) de la LGT, teniendo en cuenta que su progenitor fue declarado también responsable tributario como consecuencia de una deuda de IVA al ostentar el cargo de administrador de la sociedad mercantil deudora. En el año 2010, antes de que fuera declarado responsable, el progenitor donó un inmueble a la hija y la madre transfirió ciertas cantidades de dinero a su cuenta corriente.

Tras impugnar las sucesivas actuaciones de la AEAT, la cuestión llega hasta el Tribunal Superior de Justicia, que consideró correcta la forma en la que la AEAT había actuado. A su entender, la menor debe asumir las consecuencias de su representación por su progenitor, pues lo contrario supondría la absoluta imposibilidad de llevar a cabo derivaciones de responsabilidad tributaria solidaria frente a menores y, como consecuencia, la impunidad de los deudores con hijos menores de edad.

Utiliza en su fundamentación sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que a su vez fueron argumentadas por la abogacía del Estado en el procedimiento y en las que se confirma la acción de derivación de responsabilidad solidaria.  

Pues bien, el Tribunal Supremo, que se pronunció sobre esta cuestión por primera vez en la sentencia de 25 de marzo de 2021, vuelve a hacerlo ahora utilizando los mismos argumentos, cuyo eje central se fundamenta en la diferenciación entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar de un menor y sus implicaciones en una responsabilidad subjetiva como la exigida en el artículo 42.2. a) LGT.

El Tribunal Supremo dictamina como doctrina jurisprudencial la siguiente:

  • No se puede exigir la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en ningún caso, en la medida que la actuación que se le imputa y por la que se le responsabiliza es la de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, como presupuesto determinante de la responsabilidad solidaria, ya que el precepto comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que el menor es siempre inimputable y, por esa razón, deriva su inmunidad a las sanciones.
    Por lo tanto, a criterio del Alto Tribunal no se puede trasladar o extender la responsabilidad tributaria a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se pretende la ocultación o transmisión se ha concluido por su representante legal.

  • El dolo o intención jurisprudencialmente exigibles que sustentan la posición de causante o colaborador en la ocultación o transmisión en esta modalidad de derivación de responsabilidad tributaria no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.

En nuestra opinión, el Tribunal Supremo, en estas sentencias, pretende poner de manifiesto de una manera clara, que la derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT exige la necesaria acreditación o prueba de que la intención del causante o, en su caso, colaborador en esas operaciones o transmisiones de los bienes, se realizan con el fin de evitar la traba o el embargo de los mismos por parte de la Administración Tributaria para resarcir su deuda tributaria pendiente del deudor principal. Es decir, el que realiza la transmisión o colabora debe ser perfectamente consciente de que con su forma de actuación está impidiendo la finalidad anteriormente referenciada de la Administración Tributaria.

Trasladado lo anterior a los casos de menores, no cabe que respondan solidariamente, en la medida que estos supuestos de derivación de responsabilidad son considerados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una norma sancionadora especial, lo que implica, que si no hay dolo no hay responsabilidad. El concepto de dolo o culpabilidad son ajenos a un menor inimputable por carecer de capacidad de obrar.

En estas sentencias el Tribunal Supremo da un vuelco radical a la doctrina que se estaba consolidando en las sentencias de la Audiencia Nacional, cuyo criterio era radicalmente opuesto al mantenido ahora por el Alto Tribunal. Con ello se pretende que la Administración Tributaria no utilice los supuestos de derivación de responsabilidad tributaria de manera extensiva, como está ocurriendo en la práctica, teniendo como fin último la recaudación. La Administración tiene otros medios a su alcance, también procesales, para hacer frente a este tipo de operaciones si en su caso se detectara algún tipo de posible intención defraudatoria en operaciones realizadas a un menor.