En los últimos años, la creciente actividad de creadores de contenido en plataformas digitales ha planteado dudas relevantes en materia de IVA, especialmente en lo que se refiere a la calificación de los servicios prestados y la tributación de los ingresos obtenidos.
A continuación, se analizan las principales claves para determinar su correcta tributación, a la luz de la doctrina administrativa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Consideración del streamer a efectos del IVA
Los creadores de contenido digital tienen, a todos los efectos, la condición de empresarios o profesionales, en la medida en que ordenen medios con el fin de intervenir en la producción o distribución de servicios, en los términos del artículo 5 de la Ley del IVA.
En consecuencia, las prestaciones que realicen en el marco de su actividad quedarán sujetas al impuesto cuando se realicen a título oneros.
Naturaleza del servicio prestado
La actividad desarrollada por los streamers se configura, a todos los efectos, como una prestación de servicios por vía electrónica, al consistir en la generación y difusión de contenido digital a través de plataformas online.
Este criterio ha sido confirmado por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes (entre otras, V2741-18, V0932-21 y V0629-23), donde se analiza expresamente la actividad de streaming. En particular, en la consulta V0629-23 se describe el servicio como la retransmisión de contenidos en directo para su visionado a través de una plataforma de internet, encuadrándolo dentro de los servicios prestados por vía electrónica conforme al artículo 69. Tres.4t del IVA.
De acuerdo con la normativa comunitaria y la propia doctrina administrativa, estos servicios comprenden el suministro de imágenes, información o contenidos de ocio a través de medios electrónicos, lo que resulta plenamente coherente con la forma en que se desarrolla esta actividad en diversas plataformas digitales.
Intervención de la plataforma: ¿quién es el destinatario del servicio?
Uno de los aspectos clave es determinar si el streamer presta sus servicios directamente a los usuarios o plataforma digital a través de la cual se difunden.
En este punto, las citadas consultas señalan que, cuando la plataforma:
- fija las condiciones del servicio,
- gestiona los cobros, y
- organiza la relación con los usuarios,
debe entenderse que actúa en nombre propio, en línea con lo que dispone el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 282/2011.
En particular, este precepto establece que cuando un empresario que interviene en la prestación de servicios por vía electrónica actúa en nombre propio, pero por cuenta de terceros, se considerará que ha recibido y prestado por sí mismo estos servicios.
A partir de este criterio, la operación se articula en dos prestaciones diferenciadas
- Un servicio del creador de contenido en la plataforma (relación B2B)
- Un servicio de la plataforma al consumidor final (relación B2C)
Por tanto, en estos supuestos, el creador de contenido no presta servicios directamente a sus seguidores, sino a la plataforma, que es quien, al mismo tiempo, los pone a disposición del usuario final.
Localización de las operaciones
Esta configuración tiene efectos directos en la tributación:
- Servicio del creador de contenido en la plataforma (B2B): Está localizado en el lugar donde esté establecida la plataforma, de acuerdo con la regla general del artículo 69. Uno.1º de la LIVA.
- Servicio de la plataforma al consumidor (B2C): Se localiza en el lugar donde se encuentra el consumidor final. En este segundo caso, la plataforma puede utilizar la declaración OSS para ingresar el IVA correspondiente a los distintos Estados miembros.
En consecuencia, cuando la plataforma esté establecida fuera del territorio de aplicación del impuesto, los ingresos percibidos por el streamer no quedarían sujetos al IVA español, sin perjuicio de la posible aplicación de la regla de uso o explotación efectiva.
Tratamiento de las aportaciones de los usuarios
Mayor complejidad plantea el tratamiento de las aportaciones económicas realizadas por los usuarios durante las emisiones.
En este punto, la clave está en determinar si existe una relación directa entre el pago efectuado y una actuación concreta del creador de contenido.
A partir de esto, se pueden distinguir dos situaciones:
- Aportaciones puramente voluntarias, sin contraprestación identificable: podrían considerarse no sujetas al IVA.
- Aportaciones vinculadas a una ventaja concreta (menciones, respuestas, contenido exclusivo, etc.): podrían calificarse contraprestación de un servicio y, por tanto, quedar sujetos al impuesto.



